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JURISPRUDENCIA
SOBRE AIRSOFT Y ARMAS EN ESPAÑA
(Revisada el 19 de abril de 2004) |
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En
esta sección iremos incluyendo referencias
jurisprudenciales sentencias) de diversos
Tribunales, relacionadas con las armas en general
y que afectan al airsoft en particular. Las
referencias dadas han sido extraídas de la Base de
datos de
Aranzadi.
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STC 24/2004, de 24
de febrero de 2004
Sentencia del Tribunal Constitucional
FJ. 8. Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora,
a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se
prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas
que cumplan los siguientes requisitos: en primer
lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean
materialmente armas (pues no todos los objetos
prohibidos con ese nombre en la norma
administrativa lo son); en segundo lugar, que su
tenencia se prohíba por una norma extrapenal con
rango de ley o por el reglamento al que la ley se
remite, debiendo excluirse del ámbito de
prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas
que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y
5 del Reglamento de armas mediante una Orden
ministerial conforme a lo previsto en la
disposición final cuarta, por impedirlo la reserva
formal de ley que rige en material penal; en
tercer lugar, que posean una especial
potencialidad lesiva y, por último, que la
tenencia se produzca en condiciones o
circunstancias que la conviertan, en el caso
concreto, en especialmente peligrosa para la
seguridad ciudadana, quedando excluida la
intervención del Derecho penal cuando no concurra
realmente ese concreto peligro sin perjuicio de
que se acuda, en ese caso, al Derecho
administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de
junio, FJ 3).
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RJ 2003\2787
Sentencia Tribunal Supremo núm. 369/2003 (Sala
de lo Penal), de 15 marzo
Recurso de Casación núm. 2256/2001.
La Audiencia
integra el concepto de arma prohibida del artículo
563 CP, norma evidentemente en blanco,
remitiéndose al artículo 4º, apartados g) y h) del
Real Decreto 137/1993, de 29/2001 (RCL 1993\788 y
1267), que aprueba el Reglamento de Armas. Sin
embargo, en dichos apartados no se expresa que las
armas poseídas por los acusados, que se describen
como pistola de aire comprimido tipo «Soft Air»
de calibre de 6 mm apta para disparar bolas de
plástico de 6 mm de diámetro mediante aire
comprimido, sean prohibidas. El apartado g)
concretamente se refiere a las armas de fuego, de
aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas, dualidad que no es
el caso. El apartado h), además de expresar
concretamente otra serie de medios o instrumentos,
contiene una última cláusula referida a
cualesquiera otros instrumentos especialmente
peligrosos para la integridad física de las
personas. El resultado de ello es que la inclusión
del arma descrita en esta última cláusula infringe
el principio de legalidad penal, por cuanto no
puede entenderse que se dé uno de sus requisitos
que es el de la «lex certa».
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JUR 2002\209816
Sentencia Audiencia Provincial núm. 273/2002
Madrid (Sección 15ª), de 4 junio
Procedimiento abreviado núm. 4486/2001.
De otra parte, no concurre
el delito de tenencia ilícita de armas de fuego,
previsto en el art. 564.1.1 del C. Penal en lo que
concierne a la posesión de la pistola que portaba
Miguel Angel G. C. En efecto, se trata de una
pistola de aire comprimido que está calibrada para
disparar bolas de plástico de 6 milímetros de
diámetro (folios 305 a 307 de la causa). Los
peritos la han insertado, por sus características
técnicas, en los arts. 3, 54.3 y 105 del
Reglamento de Armas de 29-I-1993 (RCL 1993\788 y
1267). Es decir, que, a tenor de lo que se dispone
en esos preceptos y de lo que depusieron en la
vista oral del juicio los expertos, no precisa de
ningún permiso ni autorización especial y se vende
incluso en jugueterías. Y desde luego no funciona
mediante el sistema de deflagración.
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ARP 1999\2286
Sentencia Audiencia Provincial núm. 327/1999
Vizcaya (Sección 1ª), de 15 junio
Recurso de Apelación núm. 253/1998.
Claramente la letra e) del art. 4 referido
menciona «las armas de fuego simuladas bajo
apariencia de cualquier otro objeto».
Evidentemente es un error de la Sentencia -quizás
inducido por el escrito de calificación del
Fiscal- considerar arma simulada, una pistola de
aire comprimido que imita a la conocida marca «Smith
Wesson». Un arma simulada es, por ejemplos
clásicos, un bolígrafo que dispara proyectiles, o
un bastón que proyecta un estoque. El arma de la
que estamos tratando no es un arma simulada sino
una pistola de aire comprimido que imita
una «Smith Wesson», por tanto, su tenencia está
comprendida, sólo como imitación en el núm.
2 del art. 5 del Reglamento.
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JUR 2002\98362
Sentencia Audiencia Provincial núm. 13/2002
Málaga (Sección 3ª), de 26 enero
Procedimiento abreviado núm. 55/2001.
TERCERO.- Entiende este Tribunal que la conducta
que el Ministerio Fiscal considera susceptible de
ser tipificada conforme al artículo 563 del Código
Penal es atípica. En efecto, el artículo 3 del RD
137/1993, de 29 de enero (RCL 1993\788 y 1267) que
aprobó el vigente Reglamente de Armas dice que "Se
entenderá por armas y armas de fuego
reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso
pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a
lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que,
teniendo en cuenta sus características, grado de
peligrosidad y destino o utilización, se enumeran
y clasifican en el presente artículo en las
siguientes categorías: (...) 4 categoría: 1.
Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de
repetición; y revólveres de doble acción,
accionadas por aire u otro gas comprimido no
asimiladas a escopetas. 2. Carabinas y pistolas,
de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y
revólveres de acción simple, accionadas por aire u
otro gas comprimido no asimiladas a escopetas". La
misma norma establece, en relación con las armas
prohibidas, que (artículo 4) "1. Se prohíbe la
fabricación, importación, circulación, publicidad,
compraventa, tenencia y uso de las siguientes
armas o de sus imitaciones: (...) g) Las armas de
fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o
simuladas, combinadas con armas blancas". En
consecuencia, y a tenor de dicha normativa, no
puede considerarse que estemos ante armas
prohibidas resultando, por lo que afirmaron los
peritos en el informe obrante a los folios 91 y
siguientes, que no se ha detectado modificación
alguna en la pistola y carabina que fueron
intervenidas al acusado. No existe, pues, el
delito imputado.
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JUR
2002\36466
Consulta Fiscalía General del Estado núm.
14/1997, de 16 diciembre
La
simple lectura del art. 4 del RA pone de
manifiesto que algunos pasajes, como el inciso
final del apartado 1 .h), cuando alude a
"...cualesquiera otros instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad
física de las personas" o, en la misma
línea, la genérica prohibición a que se refiere
el apartado 1 in fine, al mencionar las armas
"...o sus imitaciones", no pueden ser
aceptables a la luz de las exigencias insitas en
la garantía de legalidad -lex certa-
reivindicable para toda formulación penal.
Reputar
que la tenencia de estas armas [prohibidas]
constituye el tipo penal previsto en el art. 563
del Código Penal, nos llevaría al absurdo de
considerar delincuentes a personas que detentan
tales armas para usos meramente domésticos, deportivos,
profesionales o coleccionistas.

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